Principado de Asturias

OTRAS DISPOSICIONES

 
   

CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y PESCA

 
 

RESOLUCION de 14 de junio de 2006, de la Consejería de Medio Rural y Pesca, por la que se aprueban medidas en materia de prevención de incendios forestales en el territorio del Principado de Asturias.

En el Boletín Oficial del Estado de 2 de agosto de 2005, se publicó el Real Decreto 949/2005, de 29 de julio, por el que se aprueban medidas en relación con las adoptadas en el Real Decreto-Ley 11/2005, de 22 de julio, sobre medidas urgentes en materia de incendios forestales y que permite precisar el alcance de la intervención de las Comunidades Autónomas en la delimitación del ámbito de las prohibiciones excepcionales establecidas en el Real Decreto-Ley.

El artículo 11 del Real Decreto 949/2005, atribuye a las CCAA la delimitación de los espacios abiertos en los que resultan de aplicación las prohibiciones y limitaciones de incendios del artículo 13 a) del Real Decreto-Ley 11/2005, la determinación de los supuestos excepcionados en los apartados 1.º y 2.º de la letra b) del mismo precepto legal y el tránsito de personas en las zonas declaradas de alto riesgo.

Todo ello en el ámbito establecido en el artículo 44 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en relación con los artículos 59 y 64 de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal, y el artículo 38 de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno, que reconocen la competencia de esta Consejería en materia de prevención de incendios forestales.

En consecuencia,

R E S U E L V O

Primero.—Aprobar las siguientes medidas en materia de prevención de incendios forestales y que serán de aplicación en el ámbito territorial del Principado de Asturias, hasta el 1.º de octubre de 2006:

I.—Prohibición de quemas Se prohíbe la realización de todo tipo de quemas en el ámbito territorial del Principado de Asturias durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre, sin perjuicio de lo establecido en los epígrafes siguientes de esta Resolución.

II.—Actividades en terrenos de montes

1. En los terrenos considerados legalmente como montes, según el artículo 5 de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal, solamente se podrá hacer fuego en las zonas y áreas recreativas utilizando las barbacoas o instalaciones existentes para tal finalidad.

2. La circulación de vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras quedará limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, entre las que se encuentran las enumeradas en los párrafos siguientes, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de incendios. Y excepcionalmente podrá autorizarse por la Consejería competente en materia forestal, el tránsito abierto motorizado, cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil, conforme establece el artículo 54 bis) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, modificada por Ley 10/2006, de 28 de abril.

3. Excepcionalmente, durante la celebración de festejos tradicionales y siempre a solicitud de la entidad organizadora, la Consejería competente en materia forestal podrá autorizar la realización de fuegos destinados a cocinar, siempre que el lugar reúna las condiciones que señale la autorización y que estén disponibles los medios necesarios para garantizar que el fuego no se propague. Igualmente, se podrá autorizar la circulación de vehículos para acudir al festejo, a solicitud de la entidad organizadora, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores en todo el territorio del Principado de Asturias, se autoriza la circulación de vehículos, cuando esta actividad sea realizada por los propietarios de los terrenos o por personas responsables de los mismos y sea inherente a su gestión, mantenimiento y ordenado aprovechamiento.

5. En todo caso, se deberán extremar los cuidados de prevención y vigilancia de las actividades autorizadas por los propietarios, gestores y organizadores.

6. Queda prohibido el empleo de pirotecnia cuando afecte a terrenos declarados como monte.

7. La concesión de la autorización y su traslado al solicitante compete al Guarda Mayor de Medio Natural de la Consejería de Medio Rural y Pesca de la zona afectada por la solicitud.

III.—Zonas de alto riesgo

En las zonas declaradas como de “alto riesgo” de incendio forestal se estará a lo establecido en la Resolución de la Consejería de Medio Rural y Pesca, de 29 de julio de 2005 (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias de 4-8-2005). No obstante se permite hacer fuego en las áreas recreativas ubicadas en las zonas de “alto riesgo” utilizando las barbacoas o instalaciones existentes para tal fin y el acceso a pie de las personas hasta las mismas.

Segundo.—Durante la vigencia de la presente Resolución queda en suspenso la aplicación de las normas sobre quemas, de la Resolución de la Consejería de Medio Rural y Pesca, de 14 de agosto de 2002, modificada por Resolución de 2 de febrero de 2004.

Tercero.—Comunicar la presente Resolución al Ministerio de Medio Ambiente y ordenar la publicación de la misma en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.

Cuarto.—Esta Resolución entrará en vigor el día 1 de julio de 2006.

Oviedo, 14 de junio de 2006.—La Consejera de Medio Rural y Pesca, Servanda García Fernández.—9.915.